LOS ALIMENTOS JURIDICAMENTE. ‍⚖️ 🍎

HERNANDEZ BOTELLO NADIA GUADALUPE.               04     10     2021.

Los alimentos jurídicamente hablando.



La obligación alimentaria encuentra su principal fuente en el derecho natural, ya que es de todos conocido que los seres humanos requieren para su subsistencia alimentos; entendidos desde el punto de vista latu sensus como todos los bienes necesarios para lograr el desarrollo físico, psicológico, intelectual y afectivo de una persona desde la concepción hasta determinada edad que pueda valerse por sí misma y satisfacer esas necesidades sin la ayuda de otra persona. 

Una de las fuentes la encontramos en la ley, (ius positivismo), que establece que la obligación alimentaria se origina con el parentesco que se crea en primer término con el lazo consanguíneo en las dos líneas: 1 recta ascendente y descendente; y 2 la colateral. En la primera encontramos que la obligación alimentaria primeramente corresponde a los padres, otorgar alimentos a los hijos; los abuelos a los nietos; y a la inversa, los nietos a sus abuelos, los hijos a sus papás; en la colateral vemos que los hermanos tienen esa obligación; los tíos a los sobrinos y viceversa, los sobrinos a los tíos. Lo anterior por así establecerlo la ley, ya que existe un lazo afectivo y como consecuencia más efectivo para el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que es de explorado derecho en principio los padres están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos hasta que estos alcancen la mayoría de edad (18 dieciocho años), y no estén estudiando, pero si lo hacen hasta que obtengan la acreditación en algún oficio, arte o profesión, cuya actividad sea honesta de acuerdo a sus capacidades y posibilidades, o adquieran la edad de 25 años, a efecto de poder por sí mismos allegarse los recursos económicos necesarios para su subsistencia salvo en los supuestos de incapacidad física, intelectual o psicológica, entonces esta obligación perdura toda la vida.

El derecho a alimentos es un derecho del ser humano. En derecho, el término de alimentos, no sólo se refiere a la comida necesaria para satisfacer el hambre, sino que va más allá. El concepto de alimentos desde el punto de vista legal se refiere a la comida, el vestido, el techo, la educación y la asistencia médica. Siendo entonces que el concepto legal de alimentos se refiere a todo aquello que satisface las necesidades de desarrollo, dignidad y calidad de vida de los individuos o miembros de la familia.

Suele pensarse que el derecho a alimentos sólo lo tienen los hijos para reclamarlo del padre varón, es decir, que sólo el padre tiene la obligación de proporcionar alimentos a los hijos. También se tiene la idea errónea de que los alimentos sólo pueden reclamarse o solicitarse en virtud de un divorcio. Ambas ideas no son del todo correctas, ya que el derecho a alimentos es uno de los derechos que nacen en virtud de la filiación, esto es, todos los miembros de la familia tiene la obligación de proporcionar alimentos y el derecho a recibirlos. Dice la legislación: “La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos”. Los alimentos pueden pactarse por convenio o por decisión del Juez a través del procedimiento establecido por las leyes procesales de las entidades federativas que resulten aplicables.

El derecho a alimentos es de orden público y es al Estado a quien corresponde velar por la integridad de los miembros de la familia.

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. La obligación alimentaria es recíproca.

Quien está obligado a dar alimentos es llamado deudor alimentario o deudor alimentista. Quien tiene derecho a recibir alimentos es llamado acreedor alimentario o acreedor alimentista.

Ahora bien, se usa el término pensión alimenticia para referirse a el monto que el deudor alimentario tiene la obligación de pagar al acreedor alimentario por concepto de alimentos.

La pensión alimenticia es fijada por convenio o sentencia atendiendo al principio de proporcionalidad de la obligación alimentaria, esto es, a la posibilidad del que tiene la obligación de dar los alimentos y a la necesidad de quien deba recibir los alimentos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la pensión alimenticia puede pagarse en efectivo, en especie o de forma combinada, toda vez que no hay una norma legal que obligue o restrinja al deudor alimentario al pago de alimentos a través de una cantidad en efectivo.

Si varios miembros de la familia tuvieren la obligación de dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe de la pensión alimenticia entre ellos, en proporción a su capacidad económica. Por ejemplo, en caso de un hijo, en principio ambos padres tienen la obligación de dar alimentos en la cantidad y la forma que lo hayan fijado por convenio o bien como lo fije el Juez tomando en consideración las circunstancias del caso concreto.

El Acreedor Alimentario

La figura de acreedor alimentario la tienen aquellas personas que tienen derecho a recibir alimentos. El acreedor alimentario recibe también el nombre de acreedor alimenticio.

Los códigos civiles y leyes para la familia de los estados, disponen que tienen derecho a recibir alimentos:

  • Los cónyuges
  • Los concubinos
  • Los hijos
  • Los padres
  • El adoptante
  • El adoptado
  • Los ex-cónyuges o ex-concubinos tendrán derecho a recibir alimentos cuando así lo disponga la ley y el Juez competente.

Adicionalmente algunas legislaciones como por ejemplo la Ley para la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, establecen que tendrán derecho a alimentos las personas unidas por una relación de pareja estable, independientemente del estado civil de cada una de ellas.

El Deudor Alimentario

El deudor alimentario es aquél que tiene la obligación de proporcionar alimentos.

Están obligados a dar alimentos:

  • Los cónyuges, la ley determina cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.
  • Los concubinos están obligados a darse alimentos recíprocamente.
  • Los padres están obligados a dar alimentos a los hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estén más próximos en grado.
  • Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes que estén más próximos en grado.
  • A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de padre o madre. Faltando ellos, tienen la obligación de dar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
  • El adoptante y el adoptado tiene la obligación de darse alimentos en los casos en que tienen esa obligación los padres y los hijos.

Además algunas legislaciones de las entidades federativas como por ejemplo la Ley para la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, disponen que tendrán obligación de proporcionar alimentos las personas unidas por una relación de pareja estable, independientemente del estado civil de cada una de ellas.

Cese de la Obligación Alimentaria

La obligación alimentaria puede cesar cuando se presente alguno de estos supuestos:

  • Cuando el que tiene la obligación de dar alimentos carece de medios para cumplir con la obligación.
  • Cuando el que tiene el derecho a recibir alimentos deja de necesitarlos.
  • Cuando el acreedor alimentario mayor de edad ejerza violencia familiar o infiera injurias graves en contra del deudor alimentario.
  • Cuando el acreedor alimentario mayor de edad incurra en conducta viciosa o falta de aplicación al estudio.
  • Cuando el acreedor alimentario sin causa justificada, abandona la causa del deudor alimentario.

La Pensión Alimenticia Internacional

El trámite de pensión alimenticia internacional se realiza cuando el deudor alimentario y el acreedor alimentario se encuentran en países distintos y existe un marco de colaboración.

Algunos de los Instrumentos Internacionales aplicables según el caso de que se trate, son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Convención Sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.

La pensión alimenticia internacional se puede tramitar por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) tratándose de pensión alimenticia para menores con padres en el extranjero, siempre y cuando el país en el que radique el padre o madre a quien se reclame el pago de la pensión alimenticia, cuente con algún instrumento internacional de colaboración con México en materia de alimentos.

REFERENCIAS.

Incluyente, R. V. (2018, 7 noviembre). Obligación Alimentaría. Paradigma Judicial Revista Virtual Incluyente. https://www.pj-mx-4.invjur.org.mx/obligacion-alimentaria/


PensiÃ3n Alimenticia. (2019, 13 marzo). Justia. https://mexico.justia.com/derecho-de-familia/pension-alimenticia/

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