Atributo de la personalidad.👥
HERNANDEZ BOTELLO NADIA GUADALUPE. DERECHO. 1-A
Los atributos de la personalidad.👥
Los atributos de la personalidad son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas como titulares con derechos.
- Son inherentes: los tenemos solo por el hecho de ser seres vivos.
- Son únicos: solo se puede tener un atributo del mismo orden.
- Son inalienables: están fuera del comercio, no pueden transmitirse por medio de ningún acto ni negocio jurídico.
- Son imprescriptibles: no se adquieren ni se pierden por el mero transcurso del tiempo.
- Son irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ello unilateralmente ni la autoridad pública puede establecer sanción alguna que implique su eliminación.
- Son inembargables.
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD.
- Nombre: En las personas físicas corresponde al conjunto de letras y personalidad que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas jurídicas corresponde a la Razón Social o a la Denominación.
El nombre es uno de los atributos de la personalidad del que más se puede hablar, ya que está compuesto de tres elementos, y cada uno de ellos merece una definición y unas normas específicas que lo regule. Como se puede apreciar fácilmente, el nombre está compuesto de tres elementos: el nombre de pila, o Praenomen, el apellido, o Nomen, y finalmente el seudónimo. Sobre el nombre, pueden plantearse varias preguntas interesantes de responder; por ejemplo: ¿puede una persona cambiar el nombre de pila? ¿Puede una persona cambiarse el nombre de pila por el de un equipo de fútbol? ¿Puede modificarse el apellido? ¿Puede modificarse el seudónimo? Estas preguntas tratarán de ser respondidas por medio de las reflexiones que a continuación se harán.
El nombre, definido mediante el decreto 1260 de 1970, esta definido, en su artículo 3o, de la siguiente manera:
Artículo 3o. del decreto 1260/70: Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.
No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.
“Toda relación jurídica impone deberes y atribuye derechos a los sujetos de dicha relación; de allí que sea necesario, en cada relación jurídica, precisar concretamente que persona o personas son sujetas de esa relación, quién o quiénes pueden exigir (como acreedor o acreedores) una determinada conducta o sobre quiénes (deudor o deudores) recae el deber jurídico de cumplirla.5
En ese sentido, puede definirse al nombre como las palabras que identifican a una persona, a fin de que sus actos, individualizados por el ordenamiento jurídico, generen consecuencias que le sean atribuidas a ella y a nadie más.
En cuanto a las personas físicas, las palabras a que se hace mención en el párrafo precedente, forman el nombre propio, también conocido como nombre de pila, y el apellido o apellidos, generalmente paterno y materno, elemento que se identifica como el patronímico. La vinculación de esos elementos es, propiamente, el nombre de la persona física; sin perder de vista que “la partícula que podríamos llamar elemento principal del nombre, es el apellido, en tanto que el nombre propio, sirve para integrar la denominación y para aludir con mayor precisión a la persona a la cual se refieren aquellas partículas principales”.6
Con relación al nombre de las personas morales, se tienen que distinguir, en principio, dos tipos de entes colectivas: los públicas y los privadas. En tratándose de las personas morales públicas –Nación, Estado, Municipio, etc.,- su nombre está íntimamente ligado a fenómenos culturales e históricos; por su parte, los organismos descentralizados generalmente encuentran su nombre en la ley que los crea y los regula y, con relación a las personas ideales de interés privado, es bien conocida la distinción entre denominación y razón social con que suelen identificarse.Es la denominación por la cual se individualiza a una persona. Está formado por el Nombre Propio ( nombre de pila ) y el Nombre Patronímico o Apellido (o de Familia). El primero es determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el Patronímico está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo. El Nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente por uno de los padres dando origen a su Partida de Nacimiento. En algunos casos el Nombre de pila puede ser cambiado, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material. El sobrenombre que a veces podemos usar para denominar a un amigo carece de valor jurídico en tanto el seudónimo se encuentra amparado en nuestra legislación por la ley de propiedad intelectual. El nombre y el apellido sirven para individualizar a las personas, y tienen grandes ventajas prácticas; facilitan las comunicaciones de unas personas con otras, hacen posible la correspondencia y evitan que un sujeto se haga pasar por otro.
- https://repositorio.cuc.edu.co/bitstream/handle/11323/871/ESTADO%20CIVIL%20Y%20ATRIBUTOS%20DE%20LA%20PERSONALIDAD.pdf?sequence=1&isAllowed=y
- https://bajio.delasalle.edu.mx/delasalle/contenidos/revistas/derecho/numero_3/docentes_guzman.html
- https://www.reflexionesobrasliterarias.com/sobre-el-nombre-como-atributo-de-la-personalidad-en-derecho-civil/
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